Deducibilidad en la adquisición del un vehículo. ¿Si o no?

Slogan Martín León

Deducibilidad en la adquisición del un vehículo. ¿Si o no?

Una de las consultas que con más frecuencia recibimos en el despacho es sobre la deducibilidad de la adquisición de un vehículo, así como de los gastos que éste conlleva. Pues bien, hay que tener en cuenta que estas operaciones tienen distinto tratamiento en el IVA y en el IRPF.

IVA

El artículo que regula dicha deducción es el 95 de la ley de IVA, en él se establece una limitación general al 50 % del importe del IVA soportado en la adquisición “de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas”, así como de los bienes y servicios relacionados con ellos, tales como:

1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”

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La deducibilidad del vehículo, ¿si o no?

La deducibilidad es posible, siempre y cuando se pueda demostrar que el vehículo se utiliza en la actividad económica, por ejemplo,con un listado de clientes y poblaciones donde residen, o bien de partes de visita a clientes firmados por ellos; correos electrónicos concertando visitas; presupuestos aceptados en los que conste dónde se presta el servicio o dónde se entrega la mercancía… Cuantas más circunstancias se den entorno al vehículo que acrediten su uso puramente profesional, mejor.

Esto es porque en el artículo mencionado se establece la no deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional es decir, no pueden ser utilizados simultáneamentepara el desarrollo de la actividad y para fines particulares, aunque en el caso de los bienes de los que estamos hablando la legislación del IVA sea más benevolente y permita esta deducción del 50%.

Sin embargo, cabe la posibilidad de aplicar un porcentaje de deducción superior si se puede demostrar que el grado efectivo de utilización de los vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional efectivamente lo es. Esta acreditación deberá hacerse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, asunto bastante difícil, que no imposible, porque como se indica en algunas consultas vinculantes de la Agencia Tributaria “… siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas”. Así pues, ellos tienen la última palabra al respecto.

No obstante todo lo expuesto, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

“a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

  1. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  2. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  3. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  4. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  5. f) Los utilizados en servicios de vigilancia.”

IRPF

En este impuesto, la deducibilidad se produce en la adquisición de bienes necesarios para generar ingresos, así como los gastos inherentes a éstos siempre que el contribuyente los utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad; por lo tanto si losvehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletasse utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, no cumplen la condición de “uso exclusivo” y no resulta deducible ni su adquisición, ni los bienes y servicios relacionados con ellos. Dicho de otro modo, sólo resultarían deducibles en caso de que se pudiera demostrar esta exclusividad, por ejemplo, con un dossier que recoja el listado de los desplazamientos efectuados por el vehículo (visitas a proveedores, clientes, lugar de prestación de los servicios…) junto al  kilometraje de éste.

Este requisito no se exige para los vehículos que se ha indicado que en el IVA se permite una deducción del 100%, pues se presume su afectación exclusiva a la actividad.

Por último, no hay que olvidarse de que en los supuestos de cesión del uso a los empleados habría que determinar una retribución en especie para éstos, ya que éstos podrán utilizar ese vehículo para un uso totalmente personal no afecto a la actividad empresarial con la obligación por parte de la empresa de efectuar su correspondiente ingreso a cuenta, y la consideración de gasto deducible para la empresa.

En este supuesto, el valor del vehículo cedido será

  • Si es de propiedad de la empresa, por el 20% anual del coste de adquisición para la empresa, incluidos los gastos inherentes al mismo.
  • Si no es propiedad de la empresa por el 20% anual del valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

Además, para el cálculo de la retribución en especie también se deberá aplicar a la valoración del vehículo la correspondiente proporción de utilización para fines particulares, pues sólo la utilización para fines privados es retribución en especie. La Administración establece que debe tenerse en cuenta no sólo el tiempo de utilización efectiva del vehículo y los kilómetros recorridos, sino la facultad de disposición o posibilidad de uso efectivo del mismo que puede existir los días laborables fuera del horario que constituye su jornada laboral, siempre que sea totalmente libre y no condicionada por circunstancias de la empresa.

Artículo elaborado por Martín León, Graduados Sociales y Economistas.

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Martín León, Graduados Sociales y Economistas

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