EFECTOS DEL CARACTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

EFECTOS DEL CARACTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Es habitual la inclusión en las escrituras de préstamo hipotecario, de la denominada “cláusula de vencimiento anticipado” que faculta a la entidad prestamista para reclamar el pago de la totalidad de los plazos pendientes de vencimiento, cuando el prestatario deja de pagar una, varias o todas las cuotas aplazadas.

Se trata de una cláusula no negociada individualmente y que, en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Es decir, es una cláusula abusiva cuyo efecto es la nulidad, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, sentencia número 705/2015, ponente: señor Vela Torres, aclara el efecto producido por la declaración de nulidad de la controvertida cláusula, en el marco de una ejecución hipotecaria. En la indicada sentencia se argumenta que la nulidad de la cláusula no siempre implica el sobreseimiento o archivo de la ejecución hipotecaria, en tanto que se privaría al deudor de las  ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, la nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si concurren  las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo, y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

Actualmente se ha llegado más lejos, y está consolidado el criterio jurisprudencial que señala que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que garantiza a los consumidores el nivel de protección que les otorga el Derecho de la Unión Europea,  no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor . Es decir, declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, no se permite al juez nacional moderar su aplicación o modificar su contenido, sino que el juzgador la tendrá por no puesta, de forma que no resulten perjudicados los derechos del consumidor, y ello en tanto que la inaplicación de la Cláusula no afecta a la subsistencia del préstamo hipotecario.

Para finalizar, resulta relevante analizar si el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado está determinado por el número de cuotas impagadas o por otras circunstancias, y ello por cuanto que el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.

Pues bien, esta última cuestión ha sido resuelta en el Auto del Tribunal de Justicia, de 17 de marzo de 2016, que señala que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo, quede limitada al criterio temporal del artículo 693 LEC. Es decir, si la cláusula no ha sido negociada individualmente y permite el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, es abusiva y, por ende, se tendrá por no puesta aún en el caso de que la entidad ejecutante haya presentado la demanda de ejecución hipotecaria por impago de más de tres cuotas.

Así las cosas, la mayoría de las audiencias provinciales vienen dictando resoluciones que, o bien inadmiten el procedimiento de ejecución hipotecaria si el juez declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como “abusiva”, o bien declaran el sobreseimiento del procedimiento con el efecto de no despachar ejecución hipotecaria, y ello siguiendo la línea jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fechas 24 de marzo de 2013, 26 de enero de 2017, o 13 de septiembre de 2018 (ECLI: EU:C:2018:724).

Verónica Sala Ramírez
Abogada
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